Código Civil: Derechos de las personas (I)

 

DERECHOS DE LAS PERSONAS I

En este post trataré lo referente a los derechos de las personas mencionados en el Código Civil; es preciso recordar que estos no representan una serie de numerus clausus, sino que en realidad se tienen que entender de forma sistemática y enlazada con los que están presentes no solo en nuestra Constitución, sino inclusive en los tratados internacionales que tienen carácter vinculante.

Dicho esto, procederé a comentar cada uno de los artículos a los que hace referencia el Código Civil en el Título II a lo largo de dos post por la extensión del contenido en sí mismo.

1.     Igualdad de derechos entre hombres y mujeres

En cuanto a la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, creo que se ha avanzado bastante a la actualidad, y que el comentario del presente artículo en sí mismo resulta ya exagerado.

Pero quiero hacer una referencia relacionada al acceso de oportunidades, respecto a que la paridad que se busque no debe colisionar con la cuota de meritocracia en la consecución de los puestos laborales. Me refiero en el sentido de que el otorgamiento de igualdad de oportunidades no se refiere como se quiere hacer creer a la igualdad de plazas entre hombres y mujeres en empresas o entidades públicas, sino que este debe ser entendido en el sentido de que no se debe hacer una diferencia basándose en el sexo, al postular a dichas oportunidades.

Quiero dejar ello en claro, en razón a que un derecho no puede desnaturalizarse a tal punto de chocar con otros principios básicos como la meritocracia, que en ocasiones puede derivar en incompetencia, corrupción y en una evidente discriminación avalándose en un derecho que debe ser correctamente interpretado.

2.     Irrenunciabilidad de derechos

La autonomía privada dota a la persona de la capacidad para poder regular su propia esfera particular (claro que deberán concurrir ciertas condiciones como el mismo discernimiento), y en ese sentido puede darse la posibilidad de que algunos derechos sean fuente de negociación, lo cual debe ser analizado, ya que prima facie, los derechos del ser humano son irrenunciables, ya que están ligados a la dignidad humana y garantizarlos es la base de un estado de derecho.

Pero el hecho de hablar de irrenunciabilidad, por ejemplo, será fundamental al referirse a actos jurídicos que involucren por ejemplo la anuencia de una persona a renunciar a su vida, por ejemplo, ello sería ilógico, o a ceder su nombre, lo cual también devendría en nulo. No obstante, los derechos son irrenunciables, dependerá de cuáles son objeto de negociación y en qué grado los mismos pueden ser restringidos. Un ejemplo de ello sería el contrato de exclusividad de un deportista con una marca, que restringe el derecho a su libertad personal en ese aspecto, pero que obviamente no le causa un daño irreparable, sino que se limita solamente al uso de determinados productos (estaríamos hablando de limitaciones respecto a hacer o no hacer); y si bien hablaré más delante de forma expresa sobre ello hay que tener en cuenta que todo derecho debe ser evaluado primero en función del alcance del mismo, el que encierra precisamente los deberes de su ejercicio.

3.     Actos de disposición del propio cuerpo

Hablar del cuerpo es hablar de la integridad física, la cual obviamente es fundamental para el desarrollo de las actividades de cada persona; en este sentido su tutela no tiene lugar a duda dentro del ordenamiento jurídico, pero como siempre habrá que referirnos a determinados caso y analizarlos.

Supongamos que una persona está gravemente herida y la infección ha avanzado tanto que debe ser amputada una de sus extremidades para salvarle la vida; en este caso obviamente su integridad física tendrá un desmedro, pero se valora la vida por encima y el médico procederá a realizar la operación.

Otro caso podría ser el de una persona que tomando una decisión altruista ha decidido hacer una donación de un riñón (tomando en cuenta que se puede vivir con uno), obviamente también habrá un pequeño desbalance en cuanto a su estructura orgánica, pero podrá seguir adelante con su vida.

Entonces, en base a dichos ejemplos podemos concluir que el derecho a la integridad física, será evaluado en tanto no se ocasione una disminución grave a la salud de la persona, sea contraria a las buenas costumbres y al orden público o se ponga en riesgo la vida. No cabría la posibilidad de que se pretenda dañar a una persona para buscar el bienestar de otra, ello sería caer en actos contrarios a la ley y que deben proscribirse en cualquier sentido.

4.     Donación de órganos y tejidos

La donación de órganos y tejidos tiene una legislación especial recogida en la Ley N° 28189, pero partiendo del análisis del artículo en el código civil, la misma no debe generar un desmedro en la salud del donante, el por qué ya se ha comentado líneas arriba.

Así mismo recoge que el consentimiento debe ser expreso y escrito por parte del donante; entonces en base al mismo debemos entender que esos requisitos, si bien no se subraya que son causales de nulidad, debemos entender que los actos celebrados que carezcan de esta característica, (y también me refiero con ello al pleno derecho a ser informado del procedimiento y consecuencias), será sancionado con la nulidad ya que se buscará presumir que se trata de un consentimiento tácito.

Mención aparte al análisis de este artículo, merece discutir la causa que conlleve a la donación de un órgano o tejido, toda vez que la norma especial considera que siempre se debe hacer de forma altruista y gratuita, pero considero que no ayuda en nada prohibir la onerosidad de estos actos, ya que lo que se busca es salvar una vida y si es que no se causa un daño significativo en la salud de una persona, entonces lo actos celebrados a título oneroso, en lugar de prohibirse debe regularse, ya que se busca un fin superior que es otorgarle una oportunidad a otro ser humano de vivir con plenitud.

Sin duda alguna todos los aspectos relacionados a esta ley merecerán un post exclusivo.

5.     Disposición del cuerpo luego del fallecimiento

En nuestro DNI, figura la decisión que tomó cada peruano al momento que se le preguntó por su voluntad de donar o no sus órganos, en tal sentido, si es que a causa de un accidente fallece, si en su DNI o mediante alguna disposición en vida dejó expresamente claro su deseo de que sus órganos fueran usados para la donación o estudios científicos, entonces dicha decisión debe ser respetada.

Así mismo, es preocupante que tal como indica Portuguez (2024), el Perú es uno de los países con menor tasa de donantes de órganos y tejidos en el mundo, habiendo 1.2 donantes por cada millón de peruanos, lo que nos aleja abismalmente de España, que tiene en promedio 46 donantes por cada habitante. Lastimosamente en el Perú, ante un legislativo renuente a ocuparse de temas tan importantes como este, no se ha reglamentado la Ley citada en párrafos anteriores, lo que dificulta que en la práctica se dé la donación de forma que beneficie a los peruanos que lo necesitan.

Finalmente es preciso aclarar que serán beneficiarias de los órganos post mortem, solamente quién haya sido así designado por la persona o las entidades o instituciones de carácter científico o humanitario que no persigan fines de lucro; esto último es importante toda vez que se trata de evitar que el asunto de la disposición de órganos post mortem se convierta en un negocio lucrativo.

6.     Revocación de la donación del cuerpo humano

Se entiende por la libertad de decisión del ser humano, que, si es que este en un determinado momento hubiese dejado algunas disposiciones respecto al uso de su cuerpo, y posteriormente tomara otra decisión, puede entonces revocar ello y disponer de la manera más conveniente respecto de dicho asunto.

Al final de este artículo se menciona que dicha revocación no dará lugar al ejercicio de acción alguna, lo cual sí presenta un espacio amplio para la impunidad y la irresponsabilidad, toda vez que solo basta imaginar un escenario en el que se haya hecho los gastos para la donación de un órgano y justo cuando todo está listo, la persona horas antes desiste de ello. Creo firmemente que esto sería un abuso del Derecho, toda vez que prohibir el ejercicio de la acción correspondiente, daría lugar a que quizás algunos tratos entre privados, que involucren una donación de órganos (lo cuál puede ser discutible), queden en el aire ante una negativa inesperada, generando un daño respecto a los gastos realizados, los que creo finalmente deben ser asumidos por la persona que provocó en un inicio dichos gastos y la cuál con su negativa los hizo devenir en pérdidas económicas.

7.     Disposición del cadáver por entidad competente

Respecto a este artículo, podríamos decir que para resolver el caso de encontrarnos delante de un cadáver y no saber qué hacer respecto al cuerpo; podríamos poner 3 escenarios:

-       El primero en el cuál, la manifestación de voluntad de quién yace muerto, se puede visualizar en el DNI, en este caso no cabría mayor discusión respecto del destino de los órganos.

-        El segundo escenario, en el que no se dispone de la información del DNI y como sabemos, se debe actuar rápidamente a fin de que los órganos conserven un estado útil; dicho ello es entonces el responsable a cargo quien debe actuar con cautela y discrecionalidad y en observancia de la ley de la materia.

-        Y tercero, si es que el cadáver no se ha podido identificar, en este caso es prudente disponer el aprovechamiento de órganos y tejidos; ya que se procura un fin altruista y además que beneficia a la sociedad.

Merece mencionar aquí, que en caso nos encontremos ante una persona cuya manifestación de voluntad respecto al destino de su cuerpo no está clara (caso 2), entonces será el funcionario del hospital o la clínica quién decida sobre la disposición del cuerpo para la prolongación o conservación de la vida humana con conocimiento del conyugue, descendientes y ascendientes o hermanos.

Aclaro que es importante concordar el presente artículo con la ley especial de la materia que regula la utilización de órganos para su trasplante.

8.     Validez de la estipulación que obliga a examen médico

Obligarse mediante un contrato a someterse a un examen médico, es un acto obviamente de carácter personalísimo y más aún que implica la manifestación expresa; en esa línea entonces solo será válido si es que resultara indispensable para el desempeño de las funciones que se estimen en la relación contractual; lo que siempre debe obedecer al artículo V respecto al interés, orden público y buenas costumbres.

Sería incoherente el caso en el que se acordara por contrato obligar a una persona a someterse a alguna práctica indigna a razón de sostener una relación contractual.

REFERENCIAS

Portuguez, D. (2024, mayo 16). Ley de donación de órgano en el Perú: Un año sin reglamento | RPP Noticias. https://rpp.pe/peru/actualidad/ley-de-donacion-de-organo-en-el-peru-un-ano-sin-reglamento-informe-noticia-1555115

 

En un siguiente post trataremos los demás derechos a los que refiere el Código Civil.

Sellado y enviado.

 


 

 

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